Resumen: Al acordar la nulidad de oficio el trámite se retrotrae al último acto válido del expediente: la nulidad se produce cuando la recurrente hace la referida oferta y culmina con el requerimiento de modificación de la mesa de Contratación. Pero ello no significa que solo cupiera resolver el expediente con fundamento en la oferta inicial y otorgar directamente la concesión a la licitante, debiendo ser la Mesa de Contratación la que determinase la procedencia o no de la adjudicación. Por lo tanto se anula el acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se inadmite la oferta presentada por la entidad recurrente, a fin de que sea la Mesa de Contratación la que proceda a a la valoración de dicha oferta conforme a los criterios de adjudicación
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución municipal que inadmitió la solicitud de subdividir la licencia de obras mayor, pues se encontraba caducada en virtud de declaración de caducidad realizada por resolución expresa municipal, confirmada por el juzgado y en apelación por la Sala, que consideraron conforme a derecho la declaración de caducidad de la licencia de obra mayor. Esa declaración de caducidad, confirmada en virtud de sentencia, extingue la licencia de obras, de manera que no pueden iniciarse, ni proseguirse las obras amparadas por la licencia sino se solicita y se obtiene una nueva licencia ajustada a la ordenación urbanística en vigor. Por ello, ha perdido su razón de ser la discusión que constituye el objeto del recurso, referida a sí puede dividirse o no dividirse la licencia, en la medida en que, dado que no existe la licencia; su división es imposible. La sentencia recurrida incurre en un error de derecho, al entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida, al admitir y autorizar la división o fragmentación de la licencia, lo que resulta imposible pues en el momento o de solicitarse esa división la licencia en cuestión había dejado de ser eficaz en el mundo jurídico porque se había declarado su caducidad, que una sentencia firme había confirmado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por un Sindicato contra la denegación de una manifestación convocada en estado de alarma. La denegación tiene cobertura jurídica en la normativa que lo declara por la crisis sanitaria y tiene amparo en la ley orgánica que regula los estados de alarma, excepción y sitio. Expresamente se permite limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. La celebración de una manifestación formando caravana a bordo de vehículos no es una de las actividades permitidas y el Real Decreto que declara el estado de alarma materialmente tiene valor o rango de ley. Todos los estados de emergencia que prevé la Constitución suponen excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente. Por ello el estado de alarma sólo podría ser impugnado ante el Tribunal Constitucional y mientras tanto, es de obligada aplicación, sin que la Sala aprecie méritos para plantear cuestión de inconstitucionalidad. En la ponderación de bienes jurídicos en presencia, la Sala destaca la enorme magnitud de los efectos que ha provocado esta pandemia y el golpe que el COVID-19 ha asestado a la salud pública española, al margen de otros efectos, por lo que constata un riesgo para la salud. También en el ámbito internacional se admite la restricción del derecho de reunión por razones de protección de la salud pública.
Resumen: Ya se valoró en la instrucción la posible intervención en los hechos de la persona cuya ausencia determina la solicitud de nulidad: su llamada a juicio lo fue sólo en su calidad de testigo sin que pudiera ser citado por hallarse en ignorado paradero (no obstante haberse procedido con anterioridad al juicio, a la práctica de diligencias por la Policía Judicial para determinar su actual domicilio al objeto de su citación), por lo que, únicamente cabría la lectura de sus declaraciones (art. 730 LECrim o reiterar la práctica de la diligencia conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim, no concurriendo, por tanto, los supuestos a que se refiere el art. 238 de la LOPJ. El trastorno límite de la personalidad no es considerado acreditado en la sentencia, pues el informe forense establece que "el explorado presente las capacidades intelectivas y volitivas dentro de la normalidad" y que "no existía una disminución del componente volitivo-pulsional del psiquismo, y, que, de haber existido, debió ser de muy leve entidad. Tampoco hubo prueba de que estuviera embriagado. Abuso de superioridad: se desprende de la llevanza de una navaja de 20 cm junto al hacer salir a la víctima del citado local para hablar, la cual desconoce las intenciones del agresor y que porte una navaja máxime con dichas dimensiones, y enseguida acometerla con dicho instrumento que llevaba preparado, seccionándole directamente el cuello a la víctima.